Indemnizan a una familia por falta de control en el parto

Ciudad

Publicado: 10 / 10 /2019

Indemnizan a una familia por falta de control en el parto

(Ciudad)

La justicia de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada por una mamá, el padre y su hijo contra el Hospital General de Agudos Dr. Juan A. Fernández, según lo informado por la web ijudicial.gob.ar

La titular del Juzgado n.° 20 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Cecilia Mólica Lourido, hizo lugar a la demanda interpuesta por la madre y el padre por sí, y en representación de su hijo, quien sufrió mala praxis durante su nacimiento que derivó en que padezca una incapacidad del cien por ciento; y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una suma superior -en total- a los dos millones de pesos en conceptos de daño moral, incapacidad sobreviniente, gastos futuros y tratamiento psicoterapéutico, todas ellos con más sus intereses. Todo en el marco de la causa “C., H. M. y otros contra Hospital de Agudos Fernández y otros sobre responsabilidad médica”.

Según relata la presentación inicial, Y. K. F. C. dio a luz a su hijo en el nosocomio porteño, indicaron que el embarazo había transcurrido sin complicaciones médicas y que la madre se había sometido al control periódico de los médicos de la institución. Sostuvieron que tras varias horas de trabajo de parto sin que éste progresase dentro de los parámetros normales de seguridad para ella y el hijo, se indicaba la realización de una cesárea. En la misma línea, agregaron que la detección de bradicardia en el feto aconsejaba también dicha intervención pero que los médicos no lo entendieron así. Destacaron que L. nació con complicaciones de salud. En síntesis, atribuyeron la responsabilidad al Hospital y sostuvieron que debido a una falta de control adecuado del trabajo de parto y un grave error de diagnóstico, no se detectó a tiempo el sufrimiento fetal.

En primer término, la magistrada rechazó la excepción de prescripción interpuesta por el GCBA contra la acción intentada por L. I. C. (hijo). También rechazó dicha excepción con relación a los padres. Sobre este tema, sostuvo que «al margen de la discusión en torno a la calificación como extracontractual o contractual del vínculo entre el paciente y el hospital público, resulta innegable la obligación que tienen los padres de atender el cuidado de la salud de sus hijos nacidos y por nacer. De ello se concluye que el requerimiento de atención médica por parte de los padres al hospital público para cuidar la salud del menor importa el cumplimiento de los deberes que les son impuestos normativamente (…) En efecto, los padres que pretenden demandar por derecho propio los daños y perjuicios derivados de la mala praxis que tuvo lugar en un establecimiento de salud público es altamente desventajosa, a la hora de determinar el plazo de prescripción, si se la compara con la de quienes pudieron acceder a una clínica privada. Sin embargo, a ambos el ordenamiento jurídico les impone cumplir con la obligación de cuidar adecuadamente la salud de sus hijos. Esta desigualdad, materializada en los plazos de prescripción de diez y dos años para unos y otros, no constituye una discriminación razonable en los términos del artículo 28 de la Constitución Nacional y ofende, en consecuencia, el principio de igualdad normado en el artículo 16 de la Ley fundamental».

En el considerando, la jueza señaló que «muchas de las secuelas -afasia motora, retardo mental leve, marcha espástica, entre otras (…)- que habría sufrido L. I. C. como consecuencia del parto, no se presentaron de modo inmediato sino que se manifestaron con el transcurso del tiempo». Fue relevante para dictaminar en este pedido de resarcimiento por los daños y perjuicios, que los expertos médicos forenses intervinientes consideraran que los padecimientos enunciados fueron «como consecuencia de la hipoxia cerebral sufrida en el parto».

Además, advirtió que una parte de la historia clínica «presenta serias irregularidades por carecer de foliatura del hospital, firma del profesional, sello correspondiente y falta de continuidad con la hoja anterior y que, por este motivo, no puede ser tomada por válida para analizar la atención brindada». Y por lo tanto, afirmó que «la atención médica que recibió (…) fue cuanto menos negligente«.

Finalmente, Mólica Lourido falló otorgarle a L. I. C. (hijo), la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) en concepto de incapacidad sobreviniente; doscientos setenta mil pesos ($ 270.000) por daño moral; y seiscientos cincuenta mil pesos ($ 650.000) por gastos futuros,. Mientras que a Y. K. F. C. (madre), dispuso se le otorguen la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) en concepto de daño moral, y de quinientos veinte mil pesos ($ 520.000) por tratamiento psicoterapéutico, rubro este último expresado a valores actuales; y por último, a H. M. C. (padre), la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) en concepto de daño moral, todas ellas con más sus intereses. Además de imponerle las costas al GCBA.-


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